ALICIA FIESTAS LOZA: LOS DELITOS POLÍTICOS (1808-1936) Salamanca 1977

 





Alicia Festas Loza LOS DELITOS POLÍTICOS (1808-1936)  Salamanca 1977




Hemos visto, pues, los profundos cambios habidos en España desde el 14 de abril de 1931. Naturalmente, estos cambios tenían que afectar a la legislación penal. Entendiéndolo así, los legisladores republicanos trataron de poner en consonancia aquella legislación con la situación política para que en lo sucesivo quedaran bien protegidos la República y todo lo que la misma implicaba. Pero, aquellos legisladores hicieron algo más: intentaron “eliminar” (ya veremos de qué manera) a los personajes más influyentes del período 1923-1931 a fin de asegurar, aún más, al nuevo régimen. Así pues, antes de pasar al estudio de la reforma penal y sus consecuencias en orden a los delitos de naturaleza política, voy a ocuparme de las medidas adoptadas contra los personajes aludidos ya que las mismas también se refieren a delitos políticos.


Como se dijo anteriormente en las bases transitorias de la organización del nuevo régimen establecidas por D. publicado el 13 de abril de 1931 figuraba la exigencia de responsabilidades por ejercicio no fiscalizado de autoridad desde la disolución del Parlamento en 1923. Más tarde, el D. de 3 de junio de aquel mismo año señaló esta misma exigencia como una de las tareas que habían de cumplir las Cortes Constituyentes. Dicho y hecho: las Cortes declararon de su exclusiva competencia el conocimiento de las responsabilidades de su exclusiva competencia el conocimiento de las responsabilidades políticas derivados del golpe el Estado de 13 de septiembre de 1923.

El primer encartado era el exrey de España don Alfonso de Borbón. El 12 de noviembre de 1931 la Comisión parlamentaria de responsabilidades formuló el acta de acusación contra el mismo.

En el acta, la Comisión afirmaba que los trascendentales delitos de don Alfonso, por su índole notoria y pública no hacían precisas la adopción de un sistema procesal encaminado a establecerlos y probarlos; pero, también expresaba que, una vez abierto un proceso general sobre las responsabilidades del golpe de Estado, debían tenerse en cuenta los resultados de ese proceso en el que se fijaba el testimonio de los colaboradores más directos del exrey en sus culpas.

Y, ¿de qué se acusaba a don Alfonso? Pues, de haber tenido siempre una irrefrenable inclinación hacia el poder absoluto; de haberse preocupado continuamente por reforzar los resortes de su Poder personal; distribuyendo por sí mismo los cargos militares  y las recompensas para suscitar una personal adhesión en el Ejército; de haber obstaculizado las elecciones celebradas en el país y, sobre todo, de haber sido el principal responsable del desastre de Annual que costó la vida al general Silvestre y a millares de españoles, y de haber preparado el golpe de Estado de 1923 a fin de que las Cortes que había de celebrarse en octubre de ese mismo año no tuvieran ocasión de emitir su juicio sobre el expediente formado por el general Picasso acerca del asunto de Marruecos, en el que aparecía la prueba “ de sus gravísimas culpas”. En suma: para la Comisión de responsabilidades, el exrey había incurrido en el delito de lesa majestad- porque si a los ataques al monarca privándole de su libertad e imponiéndole actos contrarios a su voluntad con violencia e intimidación grave constituían el delito de  lesa majestad contra el rey, era evidente que éste podía ser responsable de igual delito cuando realizara tales desafueros contra la soberanía del pueblo- y en el delito de rebelión militar.

Como responsable de tales delitos el rey debía sufrir a juicio de la Comisión-las penas siguientes: degradación de todas sus dignidades, derechos y títulos; reclusión perpetua en el caso de que pisara suelo nacional, y pena de muerte en el caso de que, por continuar en sus actos de rebeldía, pudiera constituir un peligro para la seguridad del Estado republicano; e incautación por parte del Estado de todos los bienes, derechos y acciones de su propiedad que se encontraran en territorio nacional.

El acta de acusación formulada por la Comisión de responsabilidades presentaba graves fallos jurídicos que fueron denunciados por el conde de ROMANONES. -único defensor del ex rey en las Cortes- y OSSORIO Y GALLARDO. En efecto, la ley de Responsabilidades ordenaba que se emplaza al procesado y que, desde aquel momento, éste fuera defendido. Y nada de esto se había hecho con el ex-rey, basándose en que el mismo estaba ausente. Por otra parte los cargos estaban suficientemente probados. Y así, se hacía referencia la expediente Picasso y este expediente no sólo no se había unido al acta sino que era prácticamente desconocido por la mayoría de los diputados. Además, se habían retorcido los textos legales para llamar delito de lesa majestad al cometido por el exrey con el pueblo y se había considerado al acusado reo de rebelión militar, sin decirse en qué forma había participado en ella. Por último, las penas se dejaban latentes en la mayoría de los casos porque de momento no podían aplicarse


MANUEL CONTRERAS CASADO: Responsabilidad regia, memoria histórica y transiciones a la democracia española, página  166 . Revista de Estudios políticos. núm 121 (2003) julio-septiembre

Especialmente duras en este sentido son las anotaciones de MANUEL AZAÑA en su diario: «Desde que se publicó el dictamen de la Comisión de Responsabilidades, sobre el caso del rey, todo el mundo encontró malo el documento. Mal escrito, mal pensado, declamatorio, pueril. Contiene disparates como acusar al rey de un delito de lesa majestad... contra el pueblo. Lo ha hecho EDUARDO ORTEGA, y está muy enamorado de su obra (...) JIMÉNEZ DE ASÚA (...) dice que el dictamen es risible y que, cuando lo lean los profesores extranjeros, las Cortes quedarán en ridículo. Razona largamente, como catedrático de derecho penal, su opinión, que comparten todos los presentes. Yo lo creo, por fe; no he tenido tiempo más que para dar un vistazo al dictamen y, sólo ahora, en el curso de esta conversación, lo leo de punta a cabo. En efecto, es detestable», MANUEL AZAÑA: Obras Completas, vol. IV, Oasis, México, 1968, pág. 236.


En opinión de GONZÁLEZ LÓPEZ, catedrático de Derecho penal, estos defectos no tenían importancia. Para él, los hechos delictivos de don Alfonso eran de una notoriedad tal que hacían innecesaria la formación de un proceso en regla. Además, el que los delitos del exrey estuvieron o no expresamente definidos en el Código penal constituía “un problema de poca monta”: “ En nombre de la técnica pena” y “ en nombre de la Revolución” procedía pasar por alto estas cuestiones y lo único que había que hacer era condenar al exrey de España “ por su conducta constantemente punible, por su vida entera en contradicción con todas las normas del Estado español”. Sin embargo, otros diputados opinaban que la calificación de los delitos del exrey hecha por la Comisión de responsabilidades no era la adecuada. La discusión, pues, empezó a tomar un giro peligroso pero en el último momento RICO LÓPEZ una idea “genial” que salvó la comprometida situación.

Según RICO, para castigar un “hecho concreto” comuna “pena concreta” se necesitaba la “concreción del hecho”, pero para “castigar toda una vida” no había otra posibilidad sino la de que las Cortes, haciendo una declaración de que el exrey había violado la Constitución y de que había atacado la soberanía del pueblo, lo declaran “reo de un delito de alta traición” y le impusieran una pena tradicional en la legislación española: la colocación “fuera de la ley”. Y, al estar fuera de la ley, el rey perdería “ aquella paz jurídica que es la consecuencia inmediata y necesaria de estar dentro de la ley”

Los diputados aceptaron las sugerencias de RICO LÓPEZ y el acta fue redactada ( y aprobada) de la siguiente forma

“ Las Cortes Constituyentes declara; culpable de alta traición, como fórmula jurídica que resume todos ios delitos del acta acusatoria, al que fué rey de España, quien, ejercitando los poderes de su magistratura contra la Constitución  del Estado, ha cometido la más criminal violación del orden jurídico de su país, y, en su consecuencia, el Tribunal soberano de la Nación declara solemnemente fuera de la Ley a D. Alfonso de Borbón y Habsburgo-Lorena, Privado de la paz jurídica, cualquier ciudadano español podrá aprehender su persona si penetrase ¡en territorio nacional. "

D. Alfonso de Borbón será degradado de todas dignidades, derechos y títulos, que no podrá- ostentar legalmente ni dentro ni fuera de España, de los cuales el pueblo español, por boca de sus representantes elegidos para votar las nuevas normas del Estado español, le declara, decaído, sin que pueda reivindicarlos jamás ni para él ni para sus- sucesores..

De todos los bienes, derechos y acciones de su propiedad que se encuentren en el territorio nacional se incautará, en su beneficio, el Estado, que dispondrá el uso conveniente que deba darles. 

Esta sentencia, que aprueban las Cortes soberanas Constituyentes, después de publicada por el Gobierno de la República, será impresa y fijada en todos los Ayuntamientos de España, y comunicada a los representantes diplomáticos de todos los países, así como  a la Sociedad de las Naciones.

  En ejecución de esta sentencia, el Gobierno dictará las órdenes conducentes a su más exacto cumplimiento, al que coadyuvarán todos los ciudadanos, Tribunales y Autoridades.

 Madrid, veintiséis de Noviembre de mil novecientos treinta y uno. Manuel – Azaña ( Gaceta, 28 de  noviembre de 1931)

Una vez jugado con Alfonso de Borbón, se procedió hacer lo mismo con los responsables del golpe de estado de 1923 y con los ministros del primer directorio militar y de los gobiernos de tipo dictatorial que le siguieron. El Tribunal nombrado por las cortes constituyentes para entender del asunto en sentencia condenando diversas penas de confinamiento y destierro a la mayoría de los implicados a los que consideraba “auxiliadores necesarios” en su delito de “alta traición”

El ex´rey y sus auxiliadores, ¿eran delincuentes políticos? La Comisión nombrada para las Cortes para elevar la propuesta de responsabilidades reconoció el carácter “eminentemente político” de las derivadas del golpe de Estado”. Y lo que es más, algunos defensores de los acusados sostuvieron que las conductas de éstos eran constitutivas de delitos políticos comprendidos en la amnistía concedida por el decreto del Gobierno provisional de la República de 14 de abril de 1931. Pero el Tribunal de Responsabilidades rechazó esta última interpretación alegando que la citada amnistía se concedió a todos los procesados que “con ansias de libertad” lucharon por ella, por lo cual era evidente que no se hallaban comprendidos en la gracia “quienes lucharon, no por la causa de la libertad, sino por las del absolutismo y la tiranía” (sentencia en la Gaceta de 8 de diciembre de 1932(

Esto no era cierto: el Gobierno provisional de la República, en el preámbulo del citado decreto, se limitó a reconocer que los delitos políticos respondían generalmente a un sentimiento de “elevada idealidad” pero luego otorgó la amnistía todos los delitos políticos sin condicionamientos. La excusa del Tribunal de Responsabilidades, pues, no era válida.

Una vez examinadas las medidas adoptadas contra el exrey y sus más inmediatos colaboradores desde el 13 de septiembre de 1923, vamos a ocuparos de lo concerniente a la reforma penal

La primera y más espectacular que en este aspecto tomaron los legisladores republicanos fue la de anular el Código penal de 1928. Esto era algo perfectamente comprensible ya que un Código creado para servir los intereses de la Dictadura no podía ser otra cosa que una pieza de museo en la recién crada “República democrática”.

Como el Código de 1928 no se derogaba sino que se anulaba, se restituyó a su vigencia el Código penal de 1870. Ahora bien, la aplicación de este cuerpo de leyes que, compuesto para el régimen monárquico- constitucional, en los delitos de naturaleza política creaba especiales protecciones punitivas en favor del rey y de la forma de Gobierno monárquicos) cuando en España imperaba la República, podía dar lugar a casos de difícil resolución judicial. Era urgente, por lo tanto “republicanizar” el Código.

Una circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo vino a dictar normas aclaratorias y de ejecución, señalando a los jueces y tribunales la necesidad de tomar en cuenta el cambio político para interpretar los preceptos del Código con arreglo al mismo. Sin embargo, los deseos del Gobierno monárquico, reemplazando sus preceptos por otros en los que se ejerciera al defensa de la República. En consecuencia, se adaptaron determinados preceptos de la ley penal a la terminología exigida por el nuevo régimen y se dio una nueva redacción a aquellos otros que definían los delitos contra la forma de Gobierno y de rebelión. Además los artículos 163 a 165 del Código de 1870 referentes al sucesor a la Crónica y a la regencia, quedaron suprimidos.

Así pues, en un primer momento, aparte de adaptarse el viejo Código a la terminología republicana […]

Ahora bien, en 1932 el Código penal sufrió una nueva y trascendental reforma. Veamos cómo se llevó a efecto la misma y sus repercusiones en materia de delitos políticos.


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