ELECCIÓN COMPONENTES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


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La Constitución española de 1978.

Título IX. Del Tribunal Constitucional

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Artículo 159 
    1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

    3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

    4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato  representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
      En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

    5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

    El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161
    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

        a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

        b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

        c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

        d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162
    1. Están legitimados:

        a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

        b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

    2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164
    1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

    2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

    Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.








El PP recurrió la norma de 1985 pero el TC lo rechazó

Unos 55 diputados pusieron un recurso de inconstitucionalidad por la reforma, pero el Tribunal Constitucional determinó que se ajustaba a la Constitución, y por lo tanto no modificó la norma de 1985. “El TC dijo que se respetaba las dos condiciones de la Constitución: que se elegían entre jueces y magistrados y que se elegían por una mayoría cualificada en los términos establecidos la ley por lo tanto el legislador formalmente estaba cumpliendo las condiciones de la Constitución y no lo declaró inconstitucional”, recuerda Morales.

Es decir, con su sentencia el propio TC ha sentado doctrina de que el modelo actual de elección es constitucional.

No obstante, el Partido Popular ha tenido oportunidad de cambiar la ley orgánica. De hecho, en el programa electoral de 2011, con Mariano Rajoy a la cabeza, tenían como medida promover “una reforma del sistema de elección del CGPJ para que, conforme a la Constitución, doce de sus veinte miembros sean elegidos entre y por jueces y magistrados de todas las categorías”.

Pese a ganar con mayoría absoluta, cuando en 2013 llevaron a cabo una reforma de la norma no cumplieron con la promesa. “El cambio se podría hacer simplemente volviendo a la ley del 80 o con una reforma de la norma” comenta Tajadura que explica que “desde 1986 ha habido mayorías absolutas del PP y nunca han hecho el cambio”.




Pleno. Recurso de inconstitucionalidad número 839/1985. Sentencia número 108/1986, de 29 de julio.
Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1986, páginas 14 a 26 (13 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-21938




  TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picado y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA



En el recurso de inconstitucionalidad núm. 839/1985, promovido por don José María Ruiz Gallardón, Comisionado por 55 Diputados, contra la totalidad de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vicios de procedimiento, y, subsidiariamente, contra determinados preceptos de la misma. Han sido parte el Gobierno, representado por el Letrado del Estado, y el Congreso de los Diputados y el Senado, representados por Letrados de las Cortes Generales, y ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.


II. Fundamentos jurídicos

Decimotercero.–Tampoco los antecedentes de la elaboración del texto arrojan luz suficiente para resolver el problema de manera que no deje lugar a dudas. Como ha dicho este Tribunal, los debates parlamentarios «son un importante elemento de interpretación aunque no la determinen» (Sentencia núm. 5/1981, de 13 de febrero). No es necesario, sin embargo, extenderse aquí en el problema de cuál es el valor de los antecedentes parlamentarios en la interpretación de un texto constitucional, porque en el presente caso, el análisis de esos antecedentes no conduce forzosamente a la conclusión a que llegan los recurrentes. En efecto, el Anteproyecto de Constitución decía de modo explícito que «doce de los miembros del Consejo serán nombrados a propuesta y en representación de las distintas categorías de las carreras judiciales». La ponencia, por mayoría de los representantes de los Grupos de Unión de Centro Democrático y Alianza Popular y sobre la base del texto contenido en un voto particular de la Unión de Centro Democrático y de otras enmiendas, dio una nueva redacción al texto estableciendo que, de quince vocales que entonces se preveían para el Consejo, diez serían propuestos «entre jueces y magistrados en los términos que establezca la Ley Orgánica», y los otros cinco por el Congreso de los Diputados. En el debate en la Comisión se formuló por el representante del Grupo Parlamentario socialista una enmienda in voce, en la que se proponía aumentar a veinte el número de vocales, doce entre jueces o magistrados de todas las categorías y ocho por el parlamento, enmienda que fue aceptada. Ciertamente, el representante del Grupo Socialista dijo en su intervención que con su enmienda iba a «abrirse el Colegio Electoral, ésta es al menos la interpretación de los socialistas, a todos los miembros, jueces y magistrados»; pero en el debate que siguió a la propuesta, a la que se adhirieron otros Grupos Parlamentarios, no consta que el consentimiento de la Comisión recayese sobre la «interpretación» dada por el portavoz del Grupo Socialista al nuevo texto, sino sobre la ampliación del número de vocales a veinte y su extensión a todas las categorías judiciales. Tanto es así, que, en el Senado, el texto aprobado por la Comisión (y sin debate por el Pleno del Congreso) fue objeto de una enmienda (la núm. 71 de progresistas y socialistas independientes) en que se proponía la atribución expresa de la propuesta de los doce vocales a los jueces y magistrados «mediante elección de todos los miembros de la carrera judicial», enmienda que no fue acogida. Verdad es que del tono de los debates constitucionales e incluso de los que tuvieron lugar con motivo de otras proyectos de Ley y de la insistencia en tales debates en que los jueces y magistrados elegibles lo sean «de todas las categorías de la Carrera Judicial», según el Texto finalmente aceptado, parece deducirse la existencia de un consenso implícito sobre la necesidad de que los doce vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de pensamiento existentes en aquélla, pero ese consenso no parece extenderse hasta la determinación del procedimiento adecuado para alcanzar tal resultado, de forma que no se constitucionalizó una fórmula concreta, sino que los constituyentes se limitaron a remitirla a una futura ley orgánica.

Un resultado en cierto modo análogo es el que se alcanza al intentar la interpretación de la norma contenida en el art. 122.3 según su espíritu y finalidad. El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y comentes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuales sean sus preferencias políticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cámaras, puedan expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras comentes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder JudicialQue esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C.G.P.J. es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sería distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara (art. 112.3 L.O.P.J.). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaría de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Uno. Declarar que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no es contraria a la Constitución interpretada en la forma expuesta en el fundamento jurídico vigésimo séptimo de la presente Sentencia.

Dos. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 29 de julio de 1986.–Firmado: Francisco Tomás y Valiente.–Gloria Begué Cantón.–Angel Latorre Segura.–Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez-Picazo y Ponce de León.–Antonio Truyol Serra.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Jesús Leguina Villa.–Luis López-Guerra.–Rubricado.





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El Tribunal Constitucional avala la elección parlamentaria de todos los vocales del Consejo del Poder Judicial

BONIFACIO DE LA CUADRA
Madrid - 30 JUL 1986 -


         El Tribunal Constitucional desestimó ayer por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad del Grupo Parlamentario Popular contra la ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si bien declaró que el desarrollo reglamentario de la misma, atribuido al Gobierno, no podrá afectar al estatuto de jueces y magistrados, establecido en la Constitución y en la propia LOPJ. El alto tribunal estima correcto que el legislador haya hecho uso del mandato constitucional al establecer la fórmula parlamentaria de elección de los 12 vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de procedencia judicial.

La sentencia, de 72 folios de extensión, zanja una de las mayores polémicas políticas de la anterior legislatura, a propósito de la extensión del sistema de elección parlalamentaria establecido para ocho de los 20 vocales del CGPJ, a los 12 restantes, precisamente los de procedencia judicial. El alto tribunal ya rechazó el 17 de abril último el conflicto constitucional planteado contra el Parlamento por el anterior CGPJ, presidido por Federico Carlos Sainz de Robles, pero en aquella ocasión no entró en el fondo del asunto.En la elaboración de la sentencia han intervenido nueve de los 12 miembros del alto tribunal. Carlos de la Vega Benayas y Eugenio Díaz Eimil, ambos designados por el nuevo CGPJ cuya elección se ha impugnado parcialmente, se abstuvieron de participar en la deliberación y votación de la sentencia, y tampoco lo hizo Fernando GarcíaMón, ex vocal del anterior Consejo. Tras rechazar la existencia de supuestos defectos en la tramitación de la ley, la sentencia, de la que ha sido ponente Ángel Latorre, analiza los aspectos esenciales del recurso, elaborado por el diputado José María Ruiz Gallardón, comisionado por 55 diputados del Grupo Parlamentario Popular.

Sobre la elección parlamentaria de los 12 vocales del CGPJ de procedencia judicial, que los recurrentes consideraban que deberían ser elegidos por los propios jueces y magistrados, el Tribunal Constitucional señala, entre otros argumentos: "Lo que la Constitución dice, respecto a la propuesta de los 12 vocales no atribuida a las Cámaras, es que se llevará a cabo en los términos que establezca la ley orgánica", por lo que "no es posible sostener, como hacen los recurrentes, que el poder legislativo, al cumplir el mandato constitucional, actúe como poder constituyente al regular un órgano constitucional cuya configuración está predeterminada por la Constitución, precisamente porque no existe tal predeterminación".

El pluralismo judicial

Del proceso de elaboración del artículo 122.3 de la Constitución lo que, según el alto tribunal, se desprende es la existencia de "un consenso implícito sobre la necesidad de que los 12 vocales procedentes de la carrera judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de pensamiento existentes en aquella". "Pero ese consenso", añade la sentencia, "no parece extenderse hasta la determinación del procedimiento adecuado para alcanzar tal resultado, de forma que no se constitucionalizó una fórmula concreta, sino que los constituyentes se limitaron a remitirla a una futura ley orgánica".

La combinación de estos 12 vocales judiciales con los otros ocho procedentes de otros campos del Derecho llevarían, según el análisis que hace la sentencia, a la finalidad de la norma constitucional de "asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del poder judicial". El Tribunal Constitucional reconoce que "esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a 12 de los miembros del CGPJ", pero tampoco ignora el riesgo de traspasar a la carrera judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad. 

Igualmente señala que la fórmula adoptada de la elección parlamentaria comporta otros riesgos, como sería la de distribuir "los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos". El Tribunal Constitucional se atreve a comentar que "la lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica", añade, "obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y, entre ellos, y señaladamanete, el Poder Judicial".

Para terminar su análisis, el Tribunal Constitucional avanza una sugerencia: "La existencia y aún la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución".

Jubilación a los 65 años

Con mayor rotundidad, la sentencia rechaza el motivo del recurso fundamentado en la homologación a los 65 años de la edad de jubilación de los jueces y magistrados. Niega que esta norma viole la inamovilidad de los jueces, dado su carácter general, y descarta que sea contraria a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. "Quien accede a la función pública como juez", dice la sentencia, "no es titular de un derecho subjetivo a serjubilado a la edad establecida para ello en el momento de su acceso, sino de una expectativa a serlo a tal edad".

En todo caso, y a la vista de la disposición que escalona la aplicación de la edad de jubilación con la finalidad de paliar sus efectos negativos -en concreto, la frustración de sus expectativas y, en muchos casos, perjuicios económicos-, el Tribunal Constitucional hace otro comentario marginal. "Es posible, incluso, que esta finalidad no quede suficientemente asegurada y que esos efectos negativos, de no ser corregidos, puedan merecer algún género de compensación".

Por lo que se refiere a la potestad reglamentaria, el Tribunal Constitucional reconoce que le corresponde al Gobierno en términos generales y rechaza la pretensión de que en materia judicial se atribuya al Consejo. Pero en defensa de la independencia judicial considera que los jueces no deben estar sometidos a normas de rango inferior a la ley, en evitación de que la influencia sobre la situación personal de los mismos pudiera acarrear riesgos a la función jurisdiccional que ejercen.

En consecuencia, establece que "el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales jueces y magistrados, ha de venir determinado por ley y más precisamente por ley orgánica", por lo que debe quedar excluido de la potestad reglamentaria general que corresponde al Gobierno, que "sólo está habilitado para dictar reglamentos que no innoven" los citados derechos y deberes.









Yo tuve la culpa
JUAN MARIA BANDRES
31 OCT 1990 -


Yo tuve la culpa o, si lo prefieren, mi enmienda número 25 al artículo 124 del proyecto de ley orgánica del Poder Judicial. Decía así la enmienda de Euskadiko Ezkerra: "...los vocales serán nombrados, 10 a propuesta del Congreso de los Diputados y otros 10 a propuesta del Senado, por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años en el ejercicio de su profesión, debiendo ser 12, como mínimo, el número de los jueces y magistrados propuestos".Me estaba refiriendo, naturalmente, a la composición del Consejo General del Poder Judicial. Era el 27 de octubre de 1984 y la polémica estaba servida.

Lo cierto es que la enmienda hizo tilín al PSOE, sobre todo al entonces presidente de la Comisión de Justicia e Interior, Pablo Castellanos. También le gustó al ministro de Justicia, Fernando Ledesma, y la enmienda inició su carrera reglamentaria con buena estrella. Con mejor estrella que aquella otra por la que yo pretendía la supresión pura y simple de la Audiencia Nacional.

Tronaron contra mi enmienda las derechas sempiternas, y el debate, rebasando el ámbito parlamentario, salió a la calle. Para los jueces conservadores era casi una injuria, pero tampoco todos los jueces progresistas estaban de acuerdo con el nuevo sistema.

Aprobar la enmienda suponía romper el mecanismo, hasta entonces en vigor, que consagraba que treinta y tantos millones de ciudadanos -incluidos jueces y magistrados- nombraran, a través de sus representantes políticos, diputados y senadores, ocho vocales del consejo. Y dos mil y pico ciudadanos, sin otra representatividad que una toga y un título obtenidos por oposición, es decir, los jueces y magistrados corporativamente, nombraran los 12 miembros restantes. El sistema, evidentemente, era constitucional, pero no menos constitucional que el que se proponía.

Las razones de orden político, moral y jurídico que invitaron a mi partido y a mí mismo a presentar y sostener la enmienda fueron expuestas en mi discurso ante el pleno de marzo de 1985. La modificación pretendida, ciertamente revolucionaria y para algunos hasta escandalosa, era perfectamente constitucional y, a mi juicio, la única capaz de consagrar de modo definitivo la democratización del órgano de gobierno del Poder Judicial y de hacer efectivo el pronunciamiento constitucional que asegura que la justicia emana del pueblo.

Los jueces -decía yo en aquella intervención- van a seguir siendo independientes ante su conciencia y van a poderlo ser más todavía, si cabe, porque en lo sucesivo el órgano que les gobierne, el que garantiza precisamente su libertad, va a tener el respaldo más noble y más poderoso que pueda concebirse en democracia: el propio pueblo a través de sus exclusivos y legítimos representantes.

Así pensaba entonces y así sigo pensando ahora. El procedimiento de elección sigue siendo el mejor, o si se quiere, el menos malo. ¿Qué motivos tenemos para pensar que una elección parcialmente corporativa tuviera menos defectos?

Lo que sí tengo que confesar es que entonces no pensaba yo en la capacidad de algunos partidos políticos para subvertir todo lo que tocan. Y eso, con independencia de que entonces les gustara o no la enmienda y la aprobaran o votaran en contra. La exigencia de mayorías cualificadas era una estricta invitación al consenso democrático para designar a los mejores. Nada tiene que ver con este grosero y ramplón reparto de la tarta del poder judicial, incluida la guinda presidencial.

Yo aseguro que cuando defendí la enmienda pensé sinceramente en libertad, en independencia judicial, en Justicia con mayúscula, en equilibrio, en soberanía popular y, sobre todo, en el pobre justiciable, que siempre espera. Yo pensé en los grandes principios en cuya defensa me he movido y pienso seguir moviéndome.

Pensé incluso -quiero ser sincero hasta el final- en aquel consejo general de entonces, notoriamente escorado a la derecha...

Pero nunca pensé en el señor Martín Toval oficiando de cocinero mayor del Parlamento. Aunque votasteis en contra de aquella enmienda de Bandrés y no os lo merezcáis, esto para ti, Rato. Ésta es tu parte, Roca. Esto para ti, Caso. Aquí está lo tuyo, Anasagasti. Lo siento, para ti nada, Sartorius, por malo. Los del Mixto, como siempre, castigados sin postre. ¡Ah!, y no os olvidéis: presidente, don fulano de tal, y si no, no hay tarta.

Esto no tiene nada que ver con lo que diseñamos política y jurídicamente entonces. La verdad es que esto da mucha vergüenza.

Tienen razón los Jueces para la Democracia. Lo que está en crisis no es el sistema de elección del consejo. Lo que está en crisis es el propio comportamiento parlamentario. En el Congreso se ha pervertido el sistema, cayendo en un inadmisible reparto de puestos y mercadeo de compromisos que nada tiene que ver con la configuración político-constitucional del consejo.

Me queda una esperanza. He leído la lista de los propuestos. Veinte puestos y 20 candidatos. No habrá debate. La elección será automática. No conozco a todos. Algunos me merecen especialísima consideración y confianza.

Estoy seguro de que, al menos algunos de estos hombres y mujeres, libres e independientes, van a saber recordar esa condición a sus propios electores a partir del momento mismo de su elección.

     Juan María Bandrés es presidente de Euskadiko Ezkerra y diputado en el Parlamento Europeo.









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