LA SEGUNDA REPÚBLICA Y EL PODER JUDICIAL
INDEPENDENCE OF THE JUDICIAL POWER IN SPANISH CONSTITUTIONAL HISTORY.
Jorge Pérez Alonso
Seminario Martínez Marina de Historia Constitucional (Universidad de Oviedo)
A la memoria de mi maestro Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, con inmensa gratitud por sus enseñanzas y su amistad.
IV.- LA SEGUNDA REPÚBLICA Y EL PODER JUDICIAL.
Llegamos así a unos años que, en acertadísimas palabras de Sosa Wagner, “tanta nostalgia producen en la actualidad en ambientes que podríamos llamar tiernos en materia de saberes y lecturas”, época y sistema cuyo tratamiento del poder judicial “reprodujo el modelo que venía de la monarquía, con leves retoques.”69
Apenas transcurrido un mes desde la proclamación de la República, mediante Decreto de 19 de mayo de 1931 se deroga de forma expresa el Real Decreto de 21 de junio de 1926, declarando disuelto el Consejo Judicial. La exposición de motivos establecía que “constituye un deber del Gobierno el hacer desaparecer los organismos que fueron creados durante los pasados Gobiernos dictatoriales sin justificación suficiente, organismos a los cuales se atribuyó a veces el desempeño de funciones que con anterioridad a su creación se venían cumpliendo con regularidad o estaban previstas en las leyes”, y justifica la medida con una afirmación sorprendente, pues sostiene que dicho Consejo: “no cuenta ni con el apoyo de la inmensa mayoría de la Magistratura, que, por el contrario, le condena y pide su inmediata disolución”. La medida se sumaba a tantas otras disposiciones que pretendían rectificar abiertamente la obra legislativa de la Dictadura de Primo de Rivera, aunque en este caso justificando su adopción en el propio disgusto que el Consejo Judicial despertaba en la propia magistratura.
El texto constitucional de 1931 pretendió romper definitivamente con el modelo constitucional decimonónico y situar a nuestro país en la órbita de los nuevos esquemas del constitucionalismo surgidos en el periodo de entreguerras70. Sin embargo, la Constitución de 1931 no logró articular un sistema político coherente, y sus disfunciones fueron, en no poca medida, causa del debilitamiento del sistema71.
Cabe indicar que, por primera vez, se distinguía de forma explícita entre justicia ordinaria y justicia constitucional, encomendando esta última al Tribunal de Garantías Constitucionales, órgano regulado en el Título IX de la Constitución, y al que se encomendaba no sólo funciones de esa naturaleza (recursos de inconstitucionalidad y de amparo, conflictos de competencias), sino un par de cuestiones que en principio debieran corresponder a la justicia ordinaria, como la responsabilidad criminal del Presidente de la República, del Consejo y los Ministros, así como la del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la República72. No obstante, la composición de dicho organismo no era precisamente la más adecuada, pues acentuaba su politización73.
La justicia ordinaria se regulaba en el Título VII. Ya para empezar, la Constitución tenía el mismo recelo hacia la denominación “poder judicial” que las constituciones moderadas del siglo XIX, pero tampoco quiso mantener la nomenclatura “Administración de Justicia”, así que optó por un tertium genus limitándose a intitular la regulación como “Justicia”.
En lo que se refiere a los jueces, se reconocía que los mismos “son independientes en su función” (artículo 94.2) y que los mismos “no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni separados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales” (artículo 98). Por su parte, el Presidente del Tribunal Supremo sería designado por el Jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida por la forma que determine la ley, y su mandato sería de 10 años (artículo 96). No se requería para ello ser magistrado, sino ser mayor de 40 años y licenciado en Derecho.
La letra de la ley era bien clara, y únicamente queda por verificar si su espíritu se trasladó a la práctica. Y lo cierto es que en este punto los dirigentes republicanos mostraron tan pocos escrúpulos como los partidos dinásticos durante el siglo XIX y primer tercio del XX, dado que no tuvieron inconveniente alguno a la hora de intervenir en el mundo judicial para “republicanizarlo”. Pero cuando los radicales y cedistas se alzaron con el poder en 1933 no consideraron moralmente reprochable imitar a sus predecesores. En acertadas palabras de Francisco Sosa Wagner, “las intromisiones en la carrera judicial de todos los gobiernos republicanos -de cualquiera de los bienios y no digamos del Frente Popular- fueron constantes [...] Todo ello demuestra el entrometimiento político permanente en las instancias judiciales. Puede decirse que el artículo 98 de la Constitución, garantizador de la inamovilidad de los jueces, fue infringido con desparpajo en sonadas ocasiones...”74
NOTAS A PIE DE PÁGICA
68 Francisco SOSA WAGNER, La independencia del juez ¿Una fábula?, op. cit., p. 55.
69 Francisco SOSA WAGNER, La independencia del juez, ¿una fábula?, op. cit., p. 56. Del mismo autor, Juristas en la Segunda República. 1. Los iuspublicistas, Marcial Pons, 2009, obra cuya primera parte (páginas 13-77) ofrecen una visión del periodo republicano muy alejada de la deliberada y absurda mitificación que estamos acostumbrados a ver recientemente en ambientes institucionales y mediáticos.
70 Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, La Constitución española de 1931. Reflexiones sobre una Constitución de Vanguardia, trabajo incluido en Política y Constitución en España (1808-1978), op. cit., p. 735-750. Para una consulta del proceso constituyente, véase La Constitución de 1931, volumen VIII de la colección Las Constituciones españolas, Iustel, 2009.
71 Considero imprescindibles dos trabajos debidos a Joaquín TOMÁS VILLARROYA: La formación de gobierno durante la segunda república, Revista de Estudios Políticos número 204 (1975). 49-91; Presidente de la República y Gobierno: sus relaciones, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) núms 31-32 (enero-abril 1983), p. 71-99, y
72 Un reciente y magnífico estudio que, aún cuando tiene por objetivo último analizar la dogmática de los derechos fundamentales, desborda la materia ofreciendo un análisis pormenorizado del Tribunal de Garantías Constitucionales, es el debido a Pablo ÁLVAREZ BERTRAND, El Tribunal de Garantías Constitucionales como órgano de tutela de los derechos fundamentales, KRK ediciones, 2017.
73 El artículo 122 del texto constitucional regulaba la composición del Tribunal de Garantías Constitucionales: “Un Presidente designado por el Parlamento (sea o no diputado), el Presidente del Cuerpo Consultivo de la República, dos diputados libremente elegidos por las Cortes, un representante de cada una de las regiones, dos miembros nombrados electivamente por todos los colegios de abogados de la República y cuatro profesores de la facultad de Derecho.”
74 Francisco SOSA WAGNER, Juristas en la segunda república, op. cit., p. 45-47. Según indica Diego ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, “La Ley de 8 de septiembre de 1932 permitió la jubilación forzosa de cualquier juez o magistrado, que se aplicó a una cifra en torno al diez por ciento de los efectivos de la carrera durante el bienio progresista y siguió vigente durante el bienio conservador”; El fracaso del autogobierno judicial, op. cit., p. 158.
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