PODRÁ DECRETARSE LA JUBILACIÓN DE LOS JUECES QUE MANIFIESTEN HOSTILIDAD A LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS QUE LA CONSTITUCION CONSAGRA. 21 DE JUNIO DE 1936

Decreto autorizando al Ministro de este Departamento para presentar a las Cortes un proyecto de ley sobre jubilación de funcionarios de las Carreras judicial y fiscal.


PODRÁ DECRETARSE LA  JUBILACIÓN  DE LOS JUECES CUANDO FALTANDO A LA PROMESA PRESTADA, CONFORME AL ARTÍCULO 188 DE  ESTA LEY, ACTÚEN O SE PRODUZCAN CON  MANIFIESTA HOSTILIDAD A LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS QUE LA CONSTITUCIÓN CONSAGRA.

GACETA DE MADRID, 21 DE JUNIO DE 1936, PÁGINA 2546

ENLACE



A LAS CORTES

De acuerdo con el Consejo de Ministros y con la autorización de S. E. el Sr. Presidente de la República, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la deliberación y aprobación de las Cortes el siguiente



PROYECTO DE LEY

Artículo único. Los artículos; 239 y 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial quedarán - redactados- en la  siguiente forma:  


“Artículo 239, Los Jueces de primera instancia e instrucción, Magistrados y Presidentes de Sala; el Presidente del Tribunal Supremo y los Fiscales de todas las categorías, serán necesariamente jubilados al cumplir los  sesenta y cinco años de edad. 

 Asimismo podrá decretarse su jubilación cuando faltando a la promesa prestada, conforme al artículo 188 de  esta Ley, actúen o se produzcan con  manifiesta hostilidad a las instituciones políticas que la Constitución consagra.

“Artículo 240. Cuando la jubilación  no sea a instancia del interesado, deberá ser oído éste en el expediente gubernativo que al efecto se instruya, si se fundare en alguna de las causas expresadas en el artículo 238 y segunda párrafo del 239. 

 La tramitación del expediente se acomodará a lo dispuesto en el artículo 237 de esta Ley, tal y como quedó redactado por la de 11 de Julio de 1935. 

Cuando el Presidente del Tribunal Supremo incurra en alguno de los motivos de jubilación aludidos en el párrafo primero de esté artículo, el Gobierno, por Decreto motivado, convócará la Asamblea a que se refiere él artículo 96 de la Constitución, para que, en término de ocho días a contar desde que se reúna, formule propuesta sobre la procedencia de la jubilación. 

Esta sólo. podrá ser acordada por el Jefe del Estado, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros y refrendado por el de Justicia, en el caso de que la propuesta de la Asamblea fuese coincidente con la iniciativa del Gobierno. 

Madrid, 16 de Junio de 1936. 

           El Ministro de Justicia, 

          MANUEL BLASCO GARZÓN



Diario Ahora, 10 de julio de 1936, página 7




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