DECRETO CONVOCATORIA ELECCIONES 12 DE ABRIL DE 1931.



DECRETO CONVOCATORIA ELECCIOINES 12 DE ABRIL DE 1931.
ENLACE

A propuesta del Presidente de Mi Consejo de Ministros, y de acuerdo con éste,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo primero. Las elecciones generales de Ayuntamientos se celebrarán, para la renovación total de sus componentes, el día doce del próximo mes de Abril, con arreglo al Censo electoral vigente de mil novecientos treinta y procedimiento' señalado en la ley Electoral de ocho de Agosto de mil novecientas siete en toda su pureza. No se tendrán por ello en cuenta las modificaciones introducidas en dicho procedimiento por el Estatuto municipal, y quedará en suspenso para estas elecciones la ley de veintidós de Agosto de mil ochocientos noventa y seis, que dispuso no pudieran ser reelegidos en las poblaciones mayores de cíen mil habitantes los Concejales de las mismas basta cuatro años  después do haber cesado en el puesto por cualquier causa. Seguirán subsistentes y en todo su vigor los de más motivos la incapacidad e incompetencia, así como los fundamentes que para excusarse del ejercicio del cargo señala el artículo cuarenta y tres de la ley de dos de Octubre  mil ochocientos setenta y siete , en relación con el séptimo ele la ley Electoral vigente. 

Artículo segundo. Los Gobernadores cIviles dispondrán la convocatoria de estas elecciones en boletín extraordinario, que necesariamente deberá publicarse el domingo 22 del mes corriente, en cuya convocatoria se señalará la fecha del domingo 29 siguiente para que las juntas municipales del censo electoral decirme que en unión de los Presidentes formen las mesas electorales de cada Colegio; el domingo cinco de abril, para la proclamación de candidatos; el domingo doce del citado abril, para la elección, y el jueves dieciséis para el escrutinio general.

    Se advertirá en la expresada convocatoria que, cuando la personalidad de un elector ofrezca duda, exhibirá ante la mesa electoral, en donde vaya a emitir el sufragio, bien la cédula personal, la carta militar o el documento que acredite su licencia absoluta, estampándose en el documento que exhiba un sello en tinta, de la mesa electoral, que acredite haber emitido su sufragio con la palabra Votó y debajo en la ficha. 

    Las mesas electorales no podrán  negarse a estampar este sello a los electores que lo soliciten por tener necesidad que acreditar haber ejercido su derecho de sufragio, sustituyéndose por este medio  el recibo que antes se entregaba a los electores en cumplimiento de lo dispuesto en la Real orden de veinticuatro  de abril de mil novecientos nueve.

  Artículo tercero.  Verificada la proclamación de Concejales electos por las jornadas de escrutinio y en su sesión de dieciséis de abril, previo sorteo hecho por la misma Junta entre los candidatos que resulten empatados, los presidentes enviarán relación de los proclamados a los Alcaldes, para que bajo su más estricta responsabilidad la fijen al público en términos de ocho días en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, además de la relaciones  que las citadas Juntas hagan fijar en las puertas de los Colegios electorales para perfecto conocimiento de los electores que entiendan procede ejercitar recursos de reclamación.

    Éstos recursos, que podrán referirse tanto a impugnar la validez de las elecciones verificadas, al sorteo resolviendo un empate o a la capacidad o incompatibilidad de los Concejales electos, podrán presentarse dentro del plazo fijado de ocho días ante las Juntas municipales, y éstas, dentro de los tres días siguientes al de su presentación, los elevarán  con los antecedentes de la elección a las Salas de lo civil en las Audiencias respectivas, si se trata de expedientes que afectan a la capital de la provincia o a otras poblaciones que sean cabezas de  partido judicial; y a los Presidentes de las Audiencias provinciales, si se refieren a los restantes pueblos de la provincia. La misma tramitación se observará con respecto a las excusas que para el desempeño del cargo presenten los Concejales electos, debiendo ser resueltos todos estos expedientes antes del doce de mayo próximo y notificados los fallos antes del quince de dicho mes para que el dieciséis  se constituyan los nuevos Ayuntamientos

Artículo cuarto. En Ceuta y Melilla se procederá a la elección de Ayunta­miento en la misma forma prescrita en los artículos anteriores, cumpliéndose así lo dispuesto en el Real de­creto de diez de Abril de mil nove­cientos treinta.

Artículo quinto. Por los Ministerios de Gracia y Justicia y Gobernación, se dictarán las oportunas disposiciones para el cumplimiento de este Decreto, determinándose por este último el procedimiento  a que se ha de ajustar la constitución y funcionamiento de las nuevas Corporaciones municipales.

Dado en Palacio a trece de Mayo de mil novecientos treinta y uno.

                                                                                                                                                                                                                                                                                     ALFONSO

El Presidente del  Consejo de Ministros, 

Juan B. Aznar

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