DECRETO PARA LA REVISIÓN Y DEPURACIÓN DE FUNCIONARIOS. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1936
Gaceta de Madrid, 29 de septiembre de 1936. PÁGINA 2042-2043
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
DECRETOS
El nuevo estado de cosas que las circunstancias impone exige una revisión y una depuración en los funcionarios públicos de tal índole, que una vez hecha sepa el Gobierno que la República que existe una íntima compenetración en sus diferentes órganos, por ser capaces de comprender y mantener el espíritu de este momento.
Hasta ahora los diferentes Ministerios y Centros han realizado la depuración que se ha estimado más urgente; pero entiende el Gobierno que es preciso resolver afondo el problema unificandola acción en vez de acuerdos parciales y personales, y por ello, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente vengo en decretar:
Artículo 1º: A partir de la publicación de este Decreto en la GACETA DE MADRID quedarán en suspenso en todos sus derechos, los funcionarios públicos, cualquiera que sea el Ministerio o Centro en que presten servicio, incluso los de las Sociedades administradoras de los Monopolios y cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
Se exceptúan los pertenecientes a Instituciones y Cuerpos armados
Artículo 2º Dentro del plazo de un mes a partir d el apublicación de este Decreto, los funcionarios que deseen reintegrarse a sus respectivas situaciones o categorías lo solicitarán del Ministro correspondiente, mediante instancia acompañada de un cuestionario debidamente contestado.
La falsedad en las contestaciones será motivo de sanción, que puede llegar a la cesantía del declarante.
Artículo 3.° El Ministro podrá adoptar una de las siguientes resoluciones:
a) Declaración de reintegro al servicio activo, con pleno reconocimiento de derechos. Esta declaración tendrá carácter provisional hasta transcurridos seis meses, en que por el silencio administrativo quedará el funcionario convalidado en su puesto con todos los derechos que le correspondan por las disposiciones vigentes.
b) Declaración de disponible gubernativo.
c) Jubilación forzosa, decretada libremente por el Ministerio.
d) Separación definitiva del servicio, que se decretará por el Ministro,
Artículo 4.° Mientras no se adopte cualquiera de las resoluciones enumeradas en el artículo 3°, los funcionarios continuarán desempeñando interinamente sus servicios y percibiendo sus haberes.
Artículo 5:° Las vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación de este Decreto no darán lugar a corrida de escalas ni a ascensos. Los funcionarios conservarán el puesto que ocupen en esta fecha en sus respectivos Escalafones.
Artículo 6.° Los funcionarios que se encuentren en territorios ocupados por los rebeldes deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 2.° de este Decreto dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la ocupación de la zona por el Gobierno.
Artículo 7.°' Las Jefaturas de servicios y dependencias se proveerán por libre acuerdo de cada Ministro.
Dado en Madrid a veintisiete de Septiembre de mil novecientos treinta y seis.
MANUEL AZAÑA
El Presidente del Consejo de Ministros,
Francisco Largo Caballero.
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