SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA RESTAURACIÓN A LA DICTADURA.
SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA RESTAURACIÓN A LA DICTADURA
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15 de julio de 1898 hasta 8 de febrero de 1898
a) La Gaceta de 15 de julio de 1898 y como consecuencia de la guerra contra Estados Unidos establece
Art 1.° Se suspenden temporalmente en toda la Península é islas adyacentes las garantías expresadas en los artículos 4°, 5°, 6° y 9° y párrafos primero, segundo y tercero del 13 de la Constitución de la Monarquía
Art. 2.º Desde la publicación de este decreto se aplicará la ley de Orden público de 23 de Abril de 1870, salvo lo dispuesto en el título 4.° de dicha ley con relación al procedimiento en las causas criminales, que continuará rigiéndose por las leyes y disposiciones vigentes, tanto en los procesos en que conozca la jurisdicción ordinaria, como en los sometidos á la-& especiales de Guerra y Marina.
Art. 3.° El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que haga del presente decreto*.
b) La Gaceta del 2 de noviembre de 1900 hasta el 9 de marzo de 1901, siendo presidente del gobierno Azárraga debido a una intentona carlista en Barcelona
Artículo 1° Se suspenden temporalmente en toda la Península é islas adyacentes las garantías expresdas en los artículos 4°, 5°, 6.y 9°, y párrafos primero, segundo y tercero del 13 de la Constitución de la Monarquía,
Art. 2.º Desde la publicación de este decreto se aplicará la ley de Orden público de 23 de Abril de 1870, salvo lo dispuesto en el tít. 4.° de dicha ley con relación al procedimiento en las causas criminales, que continuará rigiéndose por las leyes y disposiciones vigentes, tanto en los procesos en que conozca la jurisdicción ordinaria, como en los sometidos á las especiales de Guerra y Marina. -
Art. 3.° El Gobierno someterá este acuerdo á la aprobación de las Cortes lo más pronto posible, según dispone el párrafo segundo del art. 17 de la Constitución
c) La Gaceta del 28 de julio de 1909, siendo presidente del gobierno Maura, se suspenden las garantías constitucionales hasta el 27 de septiembre de 1909, debido al a sedición en Alcoy, agitación en Calahorra y diversos punto de España
A propuesta de Mi Consejo de Ministros, y usando de las facultades que Me concede el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 17. Las garantías expresadas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 9.°, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobación de aquéllas lo más pronto posible. Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Artículo 1º Se suspenden temporalmente en las provincias de Barcelona, Gerona y Tarragona las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos 1º, 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución.
Art. 2.° El Gobierno dará en su día cuenta á las Cortes de este Decreto.
d) La Gaceta 19 de septiembre de 1911 establece la suspensión de garantías constitucionales que durará hasta el 21 de octubre de 1921, siendo presidente del Consejo de ministros José Canalejas, debido a la conflictividad laboral y social en Bilbao, Barcelona,, Valencia, Sevilla, Santander, Asturias y Melilla
A propuesta de Mi Consejo de Ministros y usando de las facultades que me concede el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1° Se suspenden temporalmente en la provincia de Valencia las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º y párrafos 1º, 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución.
Art. 2.° El Gobierno dará en su día cuenta á las Cortes de este Decreto.
e) La Gaceta de 14 de julio de 1916 suspende las garantías constitucionales hasta el 12 de agosto de 1916, siendo presidente del gobierno y debido a una huelga de ferroviarios
A propuesta de Mi Consejo de Ministros, y usando de las facultades que Me coneode el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía
Articulo 1º Se suspenden temporalmente en todas las provincias del Reino, á excepción do las de Baleares y Ganarías, las garantías expresarlas en los artículos 4º, 5,º, 6,º , 9.º y párrafos primero, según do ,y tercero del artículo 13 d© la Constitución
Art. 2º : El Gobierno dará en su día cuenta á las^ Cortes d© este Decreto.
f) La Gaceta de 29 de marzo de 1917 suspende las garantías constitucionales, siendo presidente del gobierno en Romanones hasta que García Prieto las restituyo el 22 de abril de 1922. La causa fue el manifiesto conjunto de CNT y UGT previo a la huelga general ilimitada
A propuesta de Mi Consejo de Ministros, y usando de las facultades que Me concede el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía,
Artículo 1º Se suspenden temporalmente en todas las provincias del Reino l a s garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución
Art. 2º El Gobierno dará en su día cuenta á las Cortes de este Decreto.
g) La gaceta de 26 de junio de 1917 suspende las garantías constitucionales, siendo presiden del gobierno Dato, hasta el 19 de octubre, debido a la agitación generalizada que desembocará en la huelga general revolucionaria de 1917
A propuesta de Mi Consejo de Ministros y usando de las facultades que Me concede el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se suspenden temporalmente en todas las provincias del Reino las garantías expresadas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 9.º, y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución.
Art. 2º. El Gobierno dará en su día cuenta á las Cortes de este Decreto.
h) La Gaceta de 1 de septiembre de 1918, hasta el 17 de octubre de 1918, siendo presiden del gobierno Maura, suspende la garantía constitucional referente a la libertad de expresión, debido a los enfrentamientos entre aliadófilos y germanófilos
A propuesta del Consejo de Ministros, y usando de las facultades que me concede el artículo 17 de la Constitución de la Monarquía,
Y vengo en decretar lo siguiente
Artículo 1º.Se suspende temporalmente en todas las provincias del Reino la garantía expresada en el párrafo primero del artículo 13 de la Constitución
Artículo 2º . El Gobierno dará en su día cuenta á las Cortes de este Decreto.
i) Desde el 25 de marzo hasta 31 de marzo de 1919 , siendo presiden del gobierno Álvaro de Figueroa, conde de Romanones,, están suspendidas las garantías constitucionales a consecuencia de la huelga general en Barcelona y la agitación en el campo andaluz
A propuesta de Mi Consejo de Ministros y usando de ’las facultades que me concede el articulo 17 de la Constitución de Real decreto. Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se suspenden temporalmente en la provincia de Valencia las garantías expresadas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 9.º y párrafos 1.º, 2.º y 3.° del artículo 13 de la Constitución.
Articulo 2º. El Gobierno dará cuenta en su día a las Cortes de este decreto.
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