GACETA DE LA REPÚBLICA, 25 DE ENERO DE 1937
MINISTERIO DE JUSTICIA
DECRETO - LEY
Es un hecho evidente que una vez iniciado el movimientode rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de sú libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran numero de ciudadanos que por efecto dél medio social en que vivía España con anterioridad a la subversión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida. El Gobierno se encuentra ante situaciones de hecho creadas por lo excepcional de las circunstancias que él no provocó y la imperiosa necesidad de otorgarle el único cauce legal a su alcance. Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República , es bien notorio que existen motivos de alia equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su lcancé en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse. Confía el Gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior, al objeto de me asentar sobre base firme e inquebrantable las normas de convivencia social que demandan al propio tiempo el interés y el prestigio del régimen. Por todo lo cual, siendo potestativa de las Cortes la concesión de las amnistías, con arreglo al artículo ciento dos de la Constitución, de conformidad con el Consejo de Ministros y a propuesta de de Justicia, formulada por acuerdo unánime de la Diputación permanente (1) de las Cortes, con arreglo a lo prevenido en el artículo sesenta y dos del citado texto constitucional, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo primero. Se concede amnistía a los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con a n terio rid a d al quince de Julio último.
Artículo segundo. Se concede igualmente amnistía a los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada en el artículo an
Artículo tercero. De los beneficios que otorga este Decreto-ley quedan excluidos todos los sentenciados con posterioridad al quince de Julio último por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales Populares y los jurados; de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los. mismos o de los Tribunales ordinarios, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régim en o hechos delictiv os cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada. Quedan también excluidos de los beneficios que otorga este Decreto todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucikonario de mil novecientos treinta y cuatro,
Artículo cuarto. Se autoriza al Ministro de
Artículo quinto.- La presente disposición comenzará a regir el día de su publicación en la GACETA DE LA REPUBLICA.
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